Ander Gómez Alonso | Habida cuenta de la formación letrada del autor, este artículo brinda una visión estrictamente técnica acerca de la nueva regulación aplicable al sector de las plataformas digitales de reparto, desterrando, por tanto, aquellos comentarios políticos a otros posibles foros o artículos.
Comencemos diciendo que el doce de agosto de los corrientes entra en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 9/2021 -más comúnmente conocido como «ley rider», en referencia a los trabajadores de plataformas digitales de reparto-. En su virtud, se altera el Estatuto de los Trabajadores en dos sentidos, a saber: por un lado, añadiendo un derecho de información para el comité de empresa, y, de otra parte, introduciendo cierta presunción de laboralidad.
En el presente texto, y debido a su cardinal relevancia, analizaremos dicha presunción de laboralidad -consagrada en la disposición adicional vigesimotercera del hoy vigente Estatuto de los Trabajadores-.
Su contenido es el siguiente: «se presume incluida en el ámbito de esta ley [Estatuto de los Trabajadores] la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital».
Mencionemos que ya el propio Real Decreto, en su exposición de motivos, referencia la ínclita Sentencia del Tribunal Supremo número 805/2020 como su principal inspiración. Recuérdese que la resolución en cuestión declaró el vínculo laboral que unía a un trabajador con una de las empresas de reparto. En síntesis, dictaminó que aquel era un «falso autónomo», abriendo la veda, por tanto, a que el resto de repartidores del sector reclamaran su nexo de laboralidad.
Tal y como se refleja en la disposición precitada, son varios los requisitos que deben conjugarse para que la presunción surta plenos efectos. Es decir, que sólo del concurso de todas las condiciones que a continuación expondremos, habrá una tal presunción de laboralidad. Pero esto, ¿qué quiere decir exactamente? Pues bien, ello implicaría que los trabajadores se entenderían contratados laboralmente, por cuenta ajena -como lo pudiera estar, por ejemplo, un cajero de supermercado-. Ello presupone, por supuesto, marcadas diferencias respecto del régimen jurídico de los autónomos -o trabajadores por cuenta propia-.
Siguiendo el tenor de la norma, los requisitos son los siguientes: 1) que el trabajador preste servicios retribuidos; 2) que tales servicios sean de reparto o distribución de productos o mercancías; 3) que trabaje para una compañía que ejerza facultades de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita; 4) que se lleve a cabo a través de una plataforma digital.
De verificarse íntegramente todos y cada uno de ellos, el repartidor se presumiría contratado laboralmente. Dicho de otro modo: la presunción de laboralidad «aflora» en su integridad. A partir de ahí, y salvo prueba en contrario, se le aplicaría el Estatuto de los Trabajadores a la hora de regular su relación para con la empresa.
Como se puede observar, cuatro son los requisitos que exige la ley. De ellos, sólo uno -el tercero- presenta ciertos problemas prácticos.
Analicemos, en primer lugar, por qué no son problemáticos ni el primero, segundo, o cuarto requisito. Ello se debe al hecho de que, obviamente, estos trabajadores prestan servicios retribuidos -primer requisito-. Asimismo, es notorio que sus funciones son de reparto o distribución de productos -segundo requisito-. Y, por último, nadie niega -por evidente- que su trabajo se organiza a través de plataformas digitales -cuarto requisito-.
Ello no obstante, la tercera condición augura cierta problemática. Afirmamos tal cosa en tanto que dilucidar la existencia, o no, de facultades de organización, dirección y control de la empresa sobre el trabajador, constituye, por sí misma, la cuestión cardinal de fondo. En efecto, el problema fundamental de toda la polémica de los «falsos autónomos» consiste en determinar si el trabajador es independiente respecto de la empresa, en cuyo caso estaríamos ante un verdadero autónomo, o si, muy al contrario, el trabajador depende plenamente de la misma -debiendo considerarse ese «falso autónomo», por tanto, como un contratado por cuenta ajena o laboral-. En este sentido, la dependencia o independencia del trabajador respecto a la empresa se explica si esta ejerce sus facultades de organización, dirección y control sobre el empleado, o no. Si las ejerce, sería un trabajador por cuenta ajena; y, en caso contrario, nos hallaríamos ante un verdadero autónomo.
El entuerto radica, por consiguiente, en que la ley se limita a señalar la premisa sin brindar ninguna solución. Como ya hemos explicado, dice que los repartidores se presumirán contratados laboralmente toda vez la empresa ejerza funciones de organización, dirección y control sobre ellos… ¡Pero es que ese es precisamente el problema! Las compañías del sector arguyen su condición de meras intermediarias entre el trabajador supuestamente «autónomo» y sus clientes, mientras que la Inspección de Trabajo, así como cierta jurisprudencia, se posicionan radicalmente en contra; según su parecer, los repartidores lo son por cuenta ajena. Este es el debate existente hoy día entre ambas partes. Y la ley no se decanta por ninguna de las posturas, sino que se limita solamente a enunciar la cuestión.
Recapitulemos: el objetivo es determinar si efectivamente la empresa ejerce funciones de organización, dirección y control sobre el trabajador, o no. Este es el problema de fondo que sobrevuela toda la polémica de los «falsos autónomos». La «ley rider», en este punto, no brinda ninguna solución al respecto; sólo expone la premisa a discutir. Y el único foro pertinente para entablar tal discusión es el juzgado. Por tanto, únicamente los Jueces y Tribunales dictaminarán si, para cada caso concreto, estamos ante un «falso autónomo» o no.
La situación de los repartidores, en consecuencia, es prácticamente idéntica a la ya existente antes de la entrada en vigor del tenor del Real Decreto 9/2021. Si desean reclamar su nexo de laboralidad, esto es, que se les reconozca como auténticos trabajadores por cuenta ajena, deberán demandar a la empresa ante el juzgado competente. Mucho nos tememos que la «ley rider» no consagra un cambio automático en sus relaciones laborales; es decir, que no prevé un cambio inmediato de presuntos «falsos autónomos» a contratados laborales. Es por ello que sospechamos las compañías no van a regularizar por sí solas la situación de sus trabajadores; manteniendo, asimismo, la libertad de seguir contratando supuestos «autónomos».
Ander Gómez Alonso
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